domingo, 28 de junio de 2009

EL PRINCIPIO DEL ESTADO DEMOCRÁTICO


La tradicional clasificación de las formas de gobierno concentró su atención en el número de personas que tenían el poder y que adoptaban las decisiones de gobierno. Si el gobernante era uno, estábamos frente a una monarquía, si eran unos pocos, sería una aristocracia y si la decisión recaía sobre todos, se trataba de una democracia.

Hoy en día, esa clasificación parece insuficiente.[1] Ya no se trata sólo de averiguar quién o quiénes gobiernan, sino que la forma de gobierno es estudiada a partir de elementos cualitativos. Por ello se habla de “valores democráticos”. Se afirma que no se puede considerar democrático que una mayoría atropelle los derechos de las minorías, así como tampoco a un sistema autocrático, aunque tenga a su favor el apoyo de la mayor parte de la población.[2]
Según tal criterio, nos encontraríamos frente a una noción muy amplia del concepto de “democracia”. Bobbio se refiere en tal sentido a una interdependencia recíproca entre el Estado liberal y el Estado democrático. El Estado liberal no sólo es el supuesto histórico, sino también jurídico del Estado democrático.[3] Para el correcto ejercicio de la democracia son necesarias ciertas libertades públicas, mientras que para garantizar el ejercicio de tales libertades es indispensable el sistema democrático.[4] El autor citado también alude a la diferencia entre la democracia formal y la democracia sustancial. La diferencia entre ambas estaría constituida por el principio de igualdad, no en el sentido jurídico, sino en el sentido de la igualdad social y, al menos en parte, de la igualdad económica.[5] Como veremos más adelante, un sistema de democracia formal puede llegar a separarse en tal medida del respeto a la libertad o del deber de garantizar la igualdad social, que se encuentre justificado un derecho a la revolución.[6] En el ejercicio relativo a la Asamblea Constituyente de 1999, veremos cómo la exclusión social es indicador de un mal funcionamiento del Estado democrático. Si el sector excluido es una mayoría que ha buscado inútilmente ser escuchada por sus representantes, entonces estamos en presencia de una crisis del sistema democrático.

Ahora bien, debemos advertir que la estrecha relación e incluso interdependencia entre el principio del Estado democrático y otros principios estructurales del Estado puede dar lugar a la confusión del espacio que corresponde cada uno de ellos. Sin embargo, el principio del Estado democrático no puede ser una parte y el todo al mismo tiempo. Por ello, es preciso referirnos aquí solamente a la democracia en sentido estricto, regida por el principio de mayoría popular, y deslindarla de los restantes valores que corresponden a los tradicionales conceptos del Estado social de derecho y de separación de Poderes.

La regla fundamental de la democracia es la regla de la mayoría.[7] El principio de mayoría ha sido señalado por ello como un principio estructural del Estado.[8] En un régimen democrático, un número muy elevado del grupo tiene derecho a participar en la toma de decisiones y las decisiones aprobadas por la mayoría se consideran obligatorias para todo el grupo.[9] Según Bobbio, “la única manera de hacer posible el ejercicio de la soberanía popular es la atribución al mayor número de ciudadanos del derecho a participar directa e indirectamente en la toma de decisiones colectivas”.[10]

Ciertamente, que la validez material y eficacia encuentran mejores condiciones en las decisiones que son tomadas por unanimidad o por consenso, en la medida en que las mismas derivan del acuerdo y se corresponden con los intereses de los integrantes del grupo.[11] Sin embargo, la unanimidad es posible solamente en un grupo restringido u homogéneo.[12] De resto puede conllevar el peligro de hacer imposible la toma de decisiones.[13] Por lo tanto, a pesar de la tendencia hacia el principio del consenso, el principio de mayoría continúa siendo la regla para la democracia.

El concepto de soberanía popular lo encontramos en la Constitución venezolana de 1999. Según el artículo 5, “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”. Por su parte, el artículo 144 de la Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811, disponía que “La soberanía de un país o supremo poder de reglar y dirigir equitativamente los intereses de la comunidad reside, pues, esencial y originariamente en la masa general de sus habitantes y se ejercita por medio de Apoderados o Representantes de éstos, nombrados y establecidos conformes a la Constitución”

La propia Constitución regula las condiciones para el ejercicio de la soberanía del Pueblo. Con ello pareciera cierta la contradicción que advierte el tratadista español Ignacio de Otto.[14] En su criterio, “allí donde hay Constitución no puede haber ningún soberano ni ninguna soberanía que no sea la de la Constitución misma, pues la idea de que una norma jurídica reconoce y regula un poder legibus solutus, un poner absoluto, es en sí misma contradictoria.” También Zagrebelsky[15] habla de la soberanía de la Constitución. Las sociedades pluralistas actuales estarían marcadas por la presencia de una diversidad de grupos sociales con intereses, ideologías y proyectos diferentes, pero sin que ninguno tenga fuerza suficiente para hacerse exclusivo o dominante.[16]

Entre ambos conceptos, el previsto constitucionalmente de “soberanía popular” y el propuesto por la doctrina,[17] de “soberanía de la Constitución” subsiste una relación de efectos recíprocos. En el Estado constitucional moderno, el pueblo asume una condición de dualidad.[18] El pueblo aparece por una parte como titular de la soberanía. De él emana el poder constituyente. Pero al mismo tiempo aparece como un sujeto sometido a la Constitución, como un sujeto que actúa con arreglo a ella y por los cauces que la misma establece. En este caso la voluntad popular expresada, bien directamente en referendo o a través de representantes, en forma de ley, se encuentra sometida a las normas, mediante las cuales la Constitución regula su ejercicio y le impone límites.

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[1] Pedro Planas, “Regímenes Políticos Contemporáneos” pág. 28
[2] Pedro Planas, “Regímenes Políticos Contemporáneos” pág. 29
[3] Norberto Bobbio, “El futuro de la democracia” pág. 26
[4] Norberto Bobbio, “El futuro de la democracia” pág. 27; el mismo autor en “Liberalismo y democracia”: “hoy no serían concebibles Estados liberales que no fueran democráticos, ni Estados democráticos que no fueran liberales”.
[5] Norberto Bobbio, “Estado, Gobierno y Sociedad” pág. 221
[6] En este sentido, Ernst Forsthoff, “Sociedad industrial y administración pública” pág. 53
[7] Norberto Bobbio, “El futuro de la democracia” pág. 25; Paloma Biglino Campos, “Los vicios en el procedimiento legislativo” pág. 65
[8] Francisco Rubio Llorente, “La forma del Poder” pág. 100
[9] Norberto Bobbio, “El futuro de la democracia” pág. 25
[10] Norberto Bobbio, “Liberalismo y democracia” pág. 46. En el mismo sentido, Francisco Rubio Llorente, “La forma del Poder” pág. 107: “El status activae civitatis ha de extenderse, en la medida de lo posible, a todos los habitantes del Estado por la misma razón por la que todos están sometido por igual al poder de éste”
[11] Konrad Hesse, „Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland“ pág. 55
[12] Norberto Bobbio, “El futuro de la democracia” pág. 25
[13] Konrad Hesse, „Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland“ pág. 55
[14] Ignacio de Otto, “Derecho Constitucional” pág. 138
[15] Gustavo Zagrabelsky, “El derecho dúctil” pág. 13
[16] Gustavo Zagrabelsky, “El derecho dúctil” pág. 14
[17] Para Zagrabelsky (“El derecho dúctil” pág. 9), “los grandes problemas jurídicos jamás se hayan en las Constituciones… ni nunca han encontrado allí su solución… Para aclarar lo que de verdad les une o les divide es preciso ir más al fondo, o lo que es lo mismo buscar más arriba, en lo que no aparece expreso.”
[18] Ignacio de Otto, “Derecho Constitucional” pág. 139
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